Magistrado Domingo Gil debate sobre derecho constitucional y el derecho privado en Brasil

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Publicación: Viernes 31 de Octubre , 2025 / 11:47 A. M.
Magistrado Domingo Gil debate sobre derecho constitucional y el derecho privado en Brasil

Durante su participación en el XXX Encuentro de Tribunales, Cortes y Salas Constitucionales de América Latina y el Caribe, el magistrado Domingo Gil estuvo como panelista en el conversatorio «Interacciones y tensiones entre el derecho constitucional y el derecho privado en América Latina»

BRASILIA. En el marco del XXX Encuentro de Tribunales, Cortes y Salas Constitucionales de América Latina y el Caribe que se celebró en Brasil, el magistrado Domingo Gil, juez del Tribunal Constitucional dominicano, participó en el panel «Interacciones y tensiones entre el derecho constitucional y el derecho privado en América Latina».

En su intervención, el magistrado Gil afirmó que, si bien el derecho privado conserva una particular «independencia», este no se basta a sí mismo y siempre estará bajo el manto del derecho constitucional.

«En el estado constitucional, el derecho constitucional es, o ha de ser, el manto que cubre todo, incluyendo, obviamente, al derecho privado, cuyas reglas y principios están dominados, por tanto, por los valores, principios y reglas constitucionales», expuso.

Tras explicar que en la República Dominicana el bloque de constitucionalidad llegó con el concepto de derechos implícitos introducido en la Constitución de 1924, el magistrado Gil expuso que, además del catálogo de derechos y garantías fundamentales, la carta magna dominicana incluye como tales los establecidos en tratados, pactos y convenios internacionales relativos a derechos humanos suscritos por el país.

Sobre las interacciones y tensiones que se producen entre el derecho constitucional y el derecho privado, el juez constitucional dijo que en el caso de República Dominicana existe un triple control de constitucionalidad: el control difuso, el control concentrado y el control de las decisiones jurisdiccionales, que fue establecido después de la reforma constitucional de 2010.

En ese sentido, explicó que el control difuso ha existido en la República Dominicana desde la primera ley fundamental (6 de noviembre de 1844), la cual negaba la coexistencia de la Constitución con una norma jurídica que le fuese contraria.

En este punto, Gil destacó dos momentos importantes: marzo de 1970, cuando una sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia afirmó que «todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar y ponderar dicho alegado como cuestión previa al resto del caso», y el segundo en 2010, cuando la incorporación del artículo 188 en la reforma constitucional dispuso que «los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento».

El magistrado recordó que, aunque esta incorporación no generó ninguna controversia fundamental entre los jueces de los tribunales ordinarios, no ocurrió lo mismo respecto del Tribunal Constitucional que, durante varios años, no ejerció el control difuso con ocasión de los recursos de revisión constitucional contra decisiones de los órganos jurisdiccionales ordinarios.

Esta situación —dijo Gil— cambió con la Sentencia TC/0889/23, del 27 de diciembre de 2023, en la que este órgano varió de precedente para que «el Tribunal Constitucional revise de oficio, o a petición de las partes, los pronunciamientos de inconstitucionalidad por vía difusa emitidos por las distintas jurisdicciones en cualquiera de las modalidades de revisión» que la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales ha puesto a su cargo.

El magistrado explicó que al control difuso se suma el control concentrado de constitucionalidad, el cual fue restablecido, después de décadas, con la reforma constitucional de 1994, que reconoció a la Suprema Corte de Justicia la competencia para conocer las acciones relativas a la «constitucionalidad de las leyes».

Esto fue así hasta la modificación a la Constitución en 2010, que trajo consigo la creación del Tribunal Constitucional, otorgándole el control concentrado de constitucionalidad y la competencia para revisar las sentencias de los tribunales ordinarios, siempre que esas decisiones tuviesen la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

«Ciertamente, el artículo 277 constitucional creó el recurso de revisión constitucional, el cual permite ejercer el control de constitucionalidad de las decisiones con el carácter indicado. De la regulación de este recurso se ocupan los artículos 53 y 54 de la mencionada Ley 137-11», añadió.

Indicó que al recurso antes mencionado se agrega el recurso de revisión de las sentencias dictadas en materia de amparo, también regulado por la Ley 137-11, y que el propio Tribunal Constitucional considera como «una especie de segunda instancia, en la que el tribunal opera como “órgano de cierre”». 

Gil añadió que el doble control de las decisiones de los tribunales facilita la intervención del derecho constitucional en las relaciones jurídicas de los particulares y que la atención y respuesta a ese reclamo ocupa la mayor labor del Tribunal Constitucional, poniendo como ejemplo que el año pasado el 91.51 % de sus sentencias estuvieron referidas a recursos de revisión en materia ordinaria o de amparo y a solicitudes de suspensión de la ejecución de esas decisiones.

Resaltó el hecho de que, aunque los usuarios de la justicia constitucional acuden de buena fe al Tribunal Constitucional a fin de salvaguardar el ejercicio de un derecho fundamental, hay quienes utilizan este recurso para retrasar la ejecución de una sentencia dictada en su contra o procurando la revisión de una sentencia relativa a una litis de justicia ordinaria, como si el Tribunal Constitucional fuese una cuarta instancia o un segundo recurso de casación, «desvirtuando así la naturaleza de este órgano, poniendo en jaque la necesaria interacción entre lo constitucional y lo privado y creando fricciones que dejan mal parada la eficacia de la justicia constitucional».

Este panel, en el que estuvo conversando con jueces de los máximos tribunales constitucionales de la región, formó parte de las actividades del XXX Encuentro de Tribunales, Cortes y Salas Constitucionales de América Latina y el Caribe que se celebró en Brasilia, Brasil, del 22 al 24 de octubre de 2025, con la participación de representantes de tribunales y cortes constitucionales de Argentina, Brasil, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Perú, Paraguay, Uruguay, República Dominicana, Alemania y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

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