Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por las Administradoras de Riesgos de Salud Primera, S.A. (Primera ARS), y Universal, S.A. (ARS Universal) contra la Sentencia núm. 0030-1643- 2025-SSEN-00002 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Revisión constitucional de sentencia de amparo. Tribunal Constitucional: competencia (arts. 185.4 Constitución; 9, 94 y siguientes LOTCPC). Revisión constitucional de sentencia de amparo: se cumplen todos los requisitos de admisibilidad (arts. 95, 96, 98 y 100 LOTCPC; TC/0007/12; TC/0080/12; TC/0071/13). Administradoras de riesgos de salud: no tienen en su composición societaria, ni en su capital social, participación estatal o pública, ni tampoco reciben fondos del presupuesto general del Estado (Ley 479-08). Seguro Nacional de Salud: tiene a su vez el régimen subsidiado y el régimen contributivo subsidiado. Administradoras de riesgos de salud: se circunscriben únicamente al régimen contributivo del Sistema Dominicano de Seguridad Social. Administradoras de riesgos de salud: los recursos que reciben provienen del aporte de los empleadores (art. 30 Ley 87-01). Revisión constitucional de sentencia de amparo: admite, acoge y revoca. Principios rectores: habilitan al Tribunal para conocer la acción (TC/0071/13). Derecho de libre acceso a la información pública: aplica siempre que la información no sea de carácter personal (TC/0062/13; TC/0084/13). Derecho de acceso a la información pública: cuando se trata de entidades privadas su ejercicio está condicionado a que perciban fondos públicos con cargo al presupuesto del Estado (arts. 4 Ley 200-04; y 4 Decreto 130-05). Régimen legal: no aplica si la entidad no recibe fondos públicos (TC/0291/14; TC/0944/23). Administradoras de riesgos de salud: al no recibir fondos públicos no están obligadas a suministrar las informaciones solicitadas (art. 4 Ley 200-04). Administradoras de riesgos de salud: están sujetas a la regulación de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (arts. 32, 175 y 176 Ley 87-01). Derecho de acceso a la información: naturaleza, límites y alcance (TC/0512/16). Informaciones reservadas: definición y calificación (Resolución 245-2022). Derecho a la intimidad: límite al derecho de acceso a la información (TC/0011/12; TC/0563/15). Principio de seguridad de los datos personales: procura la implementación de medidas de índole técnica y administrativa por parte de los responsables de los datos, a los fines de que se evite su consulta o acceso no autorizado (TC/0469/22). Informaciones solicitadas: no pueden ser suministradas (art. 17 Ley 200-04; Resolución 245-2022). Norma legal: no aplica a las administradoras de riesgos de salud accionadas (Ley 200-04). Acción de amparo: admite y rechaza. Voto particular: Beard Marcos, Ferreira y Reyes Torres.