Relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de la República Dominicana (C.A.R.D.) representado por el Licdo. Miguel Alberto Surún Hernández contra la Ley núm. 155-17 Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, especialmente su artículo 33 del primero (1ero.) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Acción directa en inconstitucionalidad. Tribunal Constitucional: competencia (arts. 185.1 Constitución; 9 y 36 LOTCPC). Legitimación activa: interés legítimo y jurídicamente protegido (arts. 185.1 Constitución; y 37 LOTCPC). Legitimación activa: personas físicas y jurídicas (TC/0345/19). Intervención voluntaria: requisitos y configuración (art. 20 RJTC; TC/0187/13). Intervención voluntaria: admisible (art. 19 y siguientes RJTC). Amicus curiae: regulación y correcta interposición (art. 23 RJTC). Amicus curiae: depositado en tiempo oportuno (art. 24 RJTC). Amicus curiae: admisible (art. 23 y siguientes RJTC). Acción directa de inconstitucionalidad: requisitos formales (art. 38 LOTCPC). Acción directa de inconstitucionalidad: debe contener claridad, certeza, pertinencia y especificidad (TC/0150/13). Accionante: no desarrolla argumento alguno tendente a justificar la inconstitucionalidad del artículo 33 y la Ley núm. 155-17. Causal de inadmisibilidad de la acción: por no cumplirse los requisitos mínimos de exigibilidad (TC/0574/19). Acción directa de inconstitucionalidad: inadmisible respecto a la inconstitucionalidad de la Ley núm. 155-17. Derecho a la intimidad: no se realiza un análisis respecto a cómo se afecta en lo que concierne a cada ente estatal. Acción directa de constitucionalidad: no cumple con los requisitos de claridad y especificidad, respecto a la alegada vulneración del derecho a la intimidad (art. 38 LOTCPC; TC/0574/19; TC/0150/13; TC/0211/13; TC/0021/15). Derecho a la intimidad: no se configura vulneración. Accionante: afirma que el artículo 33 literal (e) de la Ley núm. 155-17 es contrario a lo dispuesto en la Ley núm. 277-04; y el Decreto núm. 1290. Acción directa de inconstitucionalidad: se refiera a cuestiones de mera legalidad ordinaria. Aspectos de mera legalidad: escapa al control reservado del Tribunal Constitucional a través de la acción directa de inconstitucionalidad (TC/0574/19). Acción directa de inconstitucionalidad: inadmisibilidad en lo concerniente a los aspectos de mera legalidad. Derecho de defensa: garantía fundamental (art. 69.4 Constitución; TC/0006/14). Derecho de defensa: su concreción podría verse afectada por el secreto profesional. Tutela del secreto profesional: puede estar ligada a la tutela de otras garantías fundamentales. Corte Constitucional de Colombia: adopción de criterio. Secreto profesional: no puede constituirse en una herramienta susceptible de propiciar la comisión de actividades potencialmente ilícitas. Abogados: son sujetos obligados a reportar la realización de determinadas operaciones comerciales para sus clientes (art. 33 Ley 155-17). Derecho de defensa: no se configura su vulneración (art. 69.4 Constitución). Derecho a la no autoincriminación: garantía fundamental (art. 69.6 Constitución). Tribunal Constitucional de Perú: adopción de criterio. Abogado: el deber de cumplir con la debida diligencia requerida en la ley no puede considerarse violatoria al derecho a la no autoincriminación. Deber de reporte: no viola el derecho a la no autoincriminación de los clientes (art. 33 literal e Ley 155-17). Derecho a la no autoincriminación: no se configura su vulneración. Principio de personalidad de la pena: fundamento constitucional (art. 40.15 Constitución). Infracciones administrativas: clasificación (art. 68 y siguientes Ley 155-17). Infracciones administrativas: no castigan a los abogados por la comisión de un crimen por parte del cliente. Acción directa de inconstitucionalidad: admite y rechaza. Voto particular: Beard Marcos, Valera Montero, Vásquez Acosta y Vásquez Sámuel.