Detalle sentencia TC/0937/23

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Publicación: Miércoles 27 de Diciembre , 2023 / 11:14 P. M.

Referencia: TC-05-2023-0152

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Elena Altagracia Castillo Lora contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN00523, dictada por la Primera Sala Del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de diciembre del dos mil veintidós (2022).

Sumario

Revisión constitucional de sentencia de amparo. Tribunal Constitucional: competencia (art. 185.4 Constitución; 53 y 54 LOTCPC). Revisión constitucional de sentencia de amparo: se cumplen todos los requisitos de admisibilidad (arts. 95, 96, y 100 LOTCPC; TC/0007/12; TC/0061/13). Juez de amparo: debió recalificar la acción de amparo de cumplimiento como un amparo ordinario (TC/00005/16; TC/0827/17). Derecho a la seguridad social: protección reforzada de las personas de la tercera edad (TC//050/21). Revisión constitucional de sentencia de amparo: admite, acoge y revoca. Acción de amparo de cumplimiento: recalificación como un amparo ordinario. Accionante: persigue el reconocimiento de su derecho a la pensión por antigüedad. Dirección General de Jubilaciones y Pensiones: figura registrada la solicitud de pensión y se encuentra en trámite. Resolución 356-13: solo aplica a los afiliados de ingreso tardío al Sistema de Capitalización Individual. Derecho a la seguridad social: no vulneración. Dirección General de Jubilaciones y Pensiones: la pensión ya fue aprobada, se está en espera del decreto presidencial para incluir a la accionante en la nómina de pensionados. Acción de amparo: al momento de su interposición la solicitud de pensión no había sido tramitada. Dirección General de Jubilaciones y Pensiones: deber de dar seguimiento a las solicitudes (TC/0158/18). Tribunal Constitucional: exhorta al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a ser más proactivos en la tramitación de la solicitud de pensión. Acción de amparo: admite y rechaza. Voto particular: Vásquez Samuel y Beard Marcos.

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03/05/2024
tc-0937-23-tc-05-2023-0152.pdf
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