Relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Edward Ureña Ureña contra el numeral 5 del artículo 73 de la Ley núm. 821-27, sobre Organización Judicial, del veintiuno (21) de noviembre del mil novecientos veintisiete (1927).
Acción directa de inconstitucionalidad. Tribunal Constitucional: competencia (arts. 185.1 Constitución; 9 y 36 LOTCPC). Legitimación activa: interés legítimo y jurídicamente protegido (arts. 2, 6, 7 y 185.1 Constitución; TC/0345/19). Vicios para sustentar la acción: configuración (TC/0274/13; TC/0421/19; TC/0445/19; TC/0418/15). Derecho a la libertad de conciencia y culto: fundamento constitucional (art. 45 Constitución). Derecho a la libertad de conciencia: noción (TC/1078/23). Libertad de pensamiento: libertad por parte de las personas de poder elegir y expresar sus ideas. Corte Constitucional de Colombia: adopción de criterio. Libre desarrollo a la personalidad: permite a cada persona elegir su plan de vida de conformidad con sus propios deseos. Accionante: plantea que la necesidad de prestar juramento es contraria al derecho fundamental a la libertad de culto. Corte Constitucional de Colombia: distingue el juramento como formula sacramental y el juramento como deber de decir la verdad vinculado al principio de la buena fe. Juramento de funcionarios: fundamento constitucional (art. 276 Constitución). Juramento para la profesión de abogado: interpretación extensiva (art. 276 Constitución). Juramento: es compatible y armónica a los derechos a la libertad de cultos y de conciencia. Juramento: no debe interpretarse como una sujeción a una determinada religión o ideología. Juramento: carece de connotación religiosa al tratarse de un juramento legal (art. 73.5 Ley 821-27). Objeción de conciencia: se encuentra estrechamente relacionada con los derechos a la libertad de pensamiento, cultos y conciencia. Desobediencia civil: se realiza de manera pública, apelando al sentido de justicia de la mayoría con un fin político de transformación. Principio de igualdad: no se configura su vulneración, pues la norma atacada no establece un trato diferenciado hacia algún grupo particular, ya sea en beneficio o en perjuicio. Test de igualdad: finalidad (TC/0033/12). Test de igualdad: la norma impugnada no precisa ser sometida al test, pues ni siquiera establece un trato diferenciado. Derecho al trabajo: configuración (art. 62 Constitución; TC/0058/13). Norma atacada: no vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, pues no existe interferencia injustificada por parte del Estado para ejercer la abogacía. Norma atacada: no es contraria a los derechos de libertad de pensamiento, cultos, conciencia, libre desarrollo de la personalidad, objeción de conciencia, trabajo e igualdad. Acción directa de inconstitucionalidad: admite, rechaza y declara conforme con la Constitución.