Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (Onapi) contra la Sentencia 033-2020-SSEN-00030, dictada el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinte (2020) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Tribunal Constitucional: competencia (arts. 185.4 y 277 Constitución; 9 y 53 LOTCPC). Revisión constitucional de decisión jurisdiccional: se satisfacen todos los requisitos de admisibilidad (arts. 277 Constitución; 53.3, 54.1 y 100 LOTCPC; TC/0143/15; TC/0130/13; TC/0543/15; TC/0153/17; TC/0123/18; TC/0007/12; TC/0489/24). Revisión constitucional de decisión jurisdiccional: su notificación está a cargo del tribunal que emitió la sentencia. Caducidad: sanción no prevista en la Ley 137-11. Revisión constitucional de decisión jurisdiccional: su notificación después de los 5 días estipulados en la ley queda subsanado con el depósito del escrito de defensa (art. 54.2 LOTCPC). Derechos fundamentales: son una protección frente al Estado y deben ser protegidos por el Estado. Estado: carece de derechos fundamentales. Institución estatal: cuando actúa como parte frente a los tribunales lo hace bajo condición de igualdad por lo que le debe ser garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva. Derecho a la tutela judicial efectiva: caso excepcional en que se considera válida la denuncia de una institución estatal respecto a su vulneración. Deber de motivar: criterio (TC/0009/13). Especial trascendencia o relevancia constitucional: solo se satisface en lo que ataña a la presunta aplicación retroactiva de una norma legal, no respecto a la supuesta vulneración de derechos fundamentales por el incumplimiento del deber de motivar (art. 53.3 LOTCPC; TC/0489/24). Principio de seguridad jurídica: garantizarla es un fin esencial del Estado (TC/0148/13). Principio de seguridad jurídica: configuración (TC/0100/13). Principio de legalidad: configuración y alcance (TC/0006/14; TC/0183/14). Derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso: fundamento y doble dimensión (art. 69 Constitución). Debido proceso legal: definición y alcance (TC/0324/16). Derecho a la tutela judicial efectiva: implica que las personas sean juzgadas conforme a leyes preexistentes a los hechos y mediante las formalidades establecidas (art. 69.7 Constitución). Principio de irretroactividad de la ley: protege la seguridad jurídica (TC/0609/15). Principio de irretroactividad: cede en casos excepcionales cuando se aplique la norma más favorable al titular del derecho (TC/0013/12). Principio de ultraactividad de la ley: la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurriere el acto de que se trate (TC/0028/14). Principio de ultraactividad de la ley: aunque la norma derogada no podrá seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo (TC/0015/13). Derechos adquiridos: situaciones jurídicas configuradas de manera definitiva a consecuencia de un régimen jurídico que se han incorporado en el patrimonio de una persona (TC/0196/13). Derechos adquiridos: supuestos necesarios para su configuración (TC/0375/16). Patente: escenarios en que podrá prorrogarse su vigencia (art. 27 Ley 424-06). Prórroga: el solicitante solo podrá aplicar a este beneficio una vez Onapi otorgue el registro de la patente (art. 27 Ley 424-06). Poder judicial: actuó correctamente al reconocer que la recurrente tenía derecho a beneficiarse de la compensación del plazo de vigencia. Poder judicial: aplicó la ley vigente a un hecho que ocurrió durante su vigencia. Poder judicial: no desconocimiento de ningún derecho adquirido por Onapi. Onapi: función regulatoria en la que concede los derechos cuya protección solicita. Principio de irretroactividad de la ley: no vulneración (art. 110 Constitución). Revisión constitucional de decisión jurisdiccional: admite, rechaza y confirma. Voto particular: Díaz Inoa y Reyes Torres.