Relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Occifitur Dominicana S.R.L., contra el artículo sexto del Reglamento núM. 1/1992, dictado por el Ayuntamiento del Distrito Nacional el veintitrés (23) de abril del mil novecientos noventa y dos (1992).
Acción directa de inconstitucionalidad. Tribunal Constitucional: competencia (arts. 185.1 Constitución; 9 y 36 LOTCPC). Legitimación activa: interés legítimo y jurídicamente protegido (arts. 185.1 Constitución; y 37 LOTCPC). Personas jurídicas: legitimidad (TC/0345/19). Acción directa de inconstitucionalidad: vicios de inconstitucionalidad. Vicio de forma o procedimiento: criterio (TC/0274/13). Vicios de fondo: criterio. Vicios de competencia: criterio (TC/0418/15). Derecho de propiedad: fundamento constitucional (art. 51 Constitución). Derecho de propiedad: prerrogativa de triple dimensión. Derecho de propiedad: tiene una función social que implica obligaciones (TC/0125/18). Función social del derecho de propiedad: debe estar justificada constitucionalmente y debe preservar la utilidad individual del bien para su propietario. Expropiación: debe pagarse el justo valor. Ayuntamientos: puedan crear arbitrios que no colidan con impuestos nacionales. Principios del régimen tributario: legalidad, justicia, igualdad y equidad (art. 243 Constitución). Arbitrios municipales: conceptualización y atribuciones (TC/0067/13; TC/0139/18). Arbitrios municipales: debe existir un servicio o contraprestación concreta por parte de los ayuntamientos (TC/0535/20). Derecho de propiedad: se configura su vulneración. Acción directa de inconstitucionalidad: admite, acoge y declara no conforme con la Constitución. Voto particular: Valera Montero y Gil.