Detalle sentencia TC/0480/20

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Publicación: Martes 29 de Diciembre , 2020 / 12:02 A. M.

Referencia: Expediente núm. TC-04-2020-0056

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoado por los señores Claudio Alberto Ramírez Cruz y Zacarías Antonio Núñez contra la Sentencia núm. 3, de dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.

Sumario

Revisión constitucional de decisión Jurisdiccional. Revisión constitucional de decisión Jurisdiccional. Revisión constitucional de decisión jurisdiccional: Competencia (art. 185.4 y 277 Constitución; art. 9, 53 y 54 LOTCPC). Principio de legalidad de la prueba: (…) la determinación de si una prueba puede ser utilizada o no en un proceso ha sido asignada a los jueces ordinarios, quienes además valorarán si la prueba ha sido recogida con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley (TC/0264/17). Revisión constitucional de decisión jurisdiccional: El Tribunal Constitucional se pronunció sobre la inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, mediante la sentencia TC/0489/15, del 6 –noviembre- 2015. Tribunal Constitucional: La sentencia a intervenir además de exhortativa, será de inconstitucionalidad diferida o de constitucionalidad temporal, por cuanto se ha considerado que la anulación de la disposición legal atacada generaría una situación muy compleja a la Suprema Corte de Justicia. Inconstitucionalidad diferida: Lo que se trata de evitar es que, como consecuencia de un fallo de anulación, se genere una situación aún más perjudicial que la que está produciendo la situación inconstitucional impugnada. Esto permite lo que la jurisprudencia alemana ha llamado “una afable transición” de la declarada situación de inconstitucionalidad al estado de normalidad (TC/0158/13). Inconstitucionalidad diferida (TC/0489/15): De manera que la disposición declarada inconstitucional solo podrá ser reputada como nula o no escrita para las sentencias que sean dictadas por la Suprema Corte de Justicia con posterioridad al 20 –abril- 2017, fecha en la cual venció el plazo de un (1) año dado por el TC para que el Poder Legislativo propusiera una nueva normativa con otro filtro casacional (TC/0406/17; TC/0266/18; TC/0098/20). Precedente constitucional: En los sistemas constitucionales como el nuestro el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución (TC/0150/17). Vinculatoriedad constitucional: Las decisiones del Tribunal Constitucional no solo son vinculantes por el mandato constitucional que así lo expresa, sino también por la función que realiza como órgano de cierre del sistema de justicia constitucional. Es innegable que, si un mandato constitucional pudiera ser eludido por los poderes públicos y los órganos del Estado a los que va dirigido su acatamiento, bajo argumento contrario a la realidad procesal incontrovertible establecida por el órgano habilitado para destinatarios, produciendo la quiebra del sistema de justicia constitucional (TC/0360/17). Tribunal Constitucional: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al pretender apartarse de la línea jurisprudencial claramente establecida por este tribunal constitucional en las referidas decisiones TC/0489/15 y TC/406/17, no se acogió a las pautas trazadas, para el caso en cuestión, por este colegiado, que en la especie, cuanto tenía que hacer era conocer el recurso de casación, y no declararlo inadmisible. Tribunal Constitucional: El precedente anterior no fue observado en el presente caso, ya que el recurso de casación fue declarado inadmisible. Revisión constitucional de decisión jurisdiccional: Acoge y anula. Demanda en suspensión: Falta de objeto (TC/0120/13; TC/0006/14; TC/0351/14; TC/0150/17). Voto particular: magistrados Vásquez Sámuel, Castellanos Pizano y Díaz Filpo.

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24/03/2021
tc-0480-20-tc-04-2020-0056.pdf
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