Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00151 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Revisión constitucional de sentencia de amparo. Tribunal Constitucional: competencia (arts. 185.4 Constitución; 9 y 94 LOTCPC). Revisión constitucional de sentencia de amparo: se satisfacen todos los requisitos de admisibilidad (arts. 95, 96 y 100 LOTCPC; TC/0080/12; TC/0071/13; TC/0406/14; TC/0007/12). Principio de oficiosidad: aplicación. Test de la debida motivación: criterios de aplicación (TC/0009/13). Juez de amparo: no se fundamentó en las disposiciones que rigen la figura del amparo de cumplimiento. Test de la debida motivación: se configura su vulneración (TC/0009/13). Acción de amparo de cumplimiento: tiene requisitos de admisibilidad distintos a los del amparo ordinario. Acción de amparo de cumplimiento: requisitos de procedencia (arts. 104, 105, 106 y 107 LOTCPC). Revisión constitucional de sentencia de amparo: admite, acoge y revoca. Principio de economía procesal: habilita al tribunal para conocer la acción (TC/0071/13). Acción de amparo de cumplimiento: objeto (art. 104 LOTCPC). Acción de amparo de cumplimiento: los artículos que se prenden hacer cumplir requieren a su vez el aporte de documentos (art. 15 Ley 33-18). Tribunal Constitucional peruano: adopción de criterio (TC/0381/20). Acción de amparo de cumplimiento: debe tener un mandato claro y preciso, con obligaciones concretas (TC/0515/22). Norma administrativa: no debe estar sujeta a controversias ni interpretaciones complejas. Acción de amparo de cumplimiento: el cumplimiento de la norma implica que se realicen diligencias y comprobaciones (arts. 16 y 17 Ley 33-18). Acción de amparo de cumplimiento: improcedente (art. 104 LOTCPC). Demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia: carece de objeto. Voto particular: Beard Marcos y Gil.