Detalle sentencia TC/0239/24

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Publicación: Lunes 22 de Julio , 2024 / 09:19 P. M.

Referencia: TC-05-2024-0036

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) contra la Sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00549 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

Sumario

Revisión constitucional de sentencia de amparo. Tribunal Constitucional: competencia (arts. 185.4 Constitución; y 94 LOTCPC). Revisión constitucional de sentencia de amparo: se cumplen todos los requisitos de admisibilidad (arts. 95, 96 y 100 LOTCPC; TC/0007/12; TC/0080/12). Test de la debida motivación: criterios de aplicación (TC/0009/13). Juez de amparo: no se pronunció sobre el pedimento de exclusión. Test de la debida motivación: se configura su vulneración. Revisión constitucional de sentencia de amparo: admite, acoge y revoca. Principio de autonomía procesal: habilita al tribunal para conocer la acción de amparo (TC/0071/13). Tribunal Constitucional: califica la acción como una acción de amparo ordinario. Acción de amparo: requisitos de admisibilidad (art. 70 LOTCPC; TC/0217/18). Acceso a la justicia: en materia del derecho a la seguridad social es imprescriptible (TC/0255/20). Notoriamente improcedente: configuración (art. 70.3 LOTCPC; TC/0297/14). Notoriamente improcedente: ausencia de motivación. Notoriamente improcedente: el tribunal no puede pronunciarse al respecto. Acción de amparo: vía idónea para resolver la cuestión (art. 70.1 LOTCPC). Dirección General de Jubilaciones y Pensiones: ante ella se solicitó la suspensión de la pensión de la accionada. Dirección General de Jubilaciones y Pensiones: no puede ser excluida del proceso. Pensión: dejará de ser percibida mientras el beneficiario labore nuevamente en organismos de la administración pública, en instituciones autónomas o entidades descentralizadas, pero una vez finalice la pensión será reactivada (art. 11 Ley 379-81). Instituto Nacional de Bienestar Magisterial: su deber es coordinar el sistema especial integrado de seguridad social. Dirección General de Jubilaciones y Pensiones: su propósito es atender la prestación de jubilaciones y pensiones amparadas por el sistema de reparto. Instituciones estatales: se niegan a reactivar la pensión de la accionante. Dirección General de Jubilaciones y Pensiones: le corresponde reactivar la pensión. Instituciones estatales: se configura la falta de coordinación (TC/0501/19). Derecho a la seguridad social: vulneración. Derecho a la buena administración: vulneración (art. 138 Constitución). Derecho a la seguridad social: concepto (TC/0203/13). Accionante: al ser una persona de la tercera edad tiene protección reforzada. Instituciones estatales: obligación de colaborar para reactivar la pensión de la accionante (Decreto 55-89). Instituto Nacional de Bienestar Magisterial: deber de remitir el expediente de reactivación a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, transfiriendo además las cotizaciones realizadas por la accionante. Dirección General de Jubilaciones y Pensiones: su responsabilidad es dar curso a la solicitud de reactivación de la pensión tomando en cuenta los últimos años de servicio. Acción de amparo: admite y acoge. Tribunal Constitucional: impone una astreinte en favor de la accionante (art. 89 LOTCPC). Voto particular: Vásquez Acosta y Beard Marcos.

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