Detalle sentencia TC/0239/20

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Publicación: Miércoles 07 de Octubre , 2020 / 06:00 P. M.

Referencia: Expediente núm. TC-10-2020-0001

Relativo a las solicitudes de corrección de error material presentadas por: a) Franklin Stalin Peralta Guzmán y b) el Ministerio de Relaciones Exteriores; ambas en relación con la Sentencia TC/0028/20, dictada el seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), con ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la Sentencia núm. 030-02-2018-SSEN-00287, dictada el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Sumario

Solicitud de corrección de error material: Noción. Solicitud de corrección de error material: Dicha figura no solo deriva de errores de tipografía, sino que también pueden esbozarse errores materiales a partir de situaciones pasadas por alto al momento del Tribunal emitir una sentencia (TC/0003/19). Solicitud de corrección de error material: En efecto, para este Tribunal Constitucional no es ajena la concepción tradicional del error material involuntario; sin embargo, tal y como se desprende tanto de la experiencia jurisprudencial española y peruana, el concepto de error material se puede extender a supuestos en donde el órgano jurisdiccional pueda advertir que, involuntariamente, ha dejado pasar una situación injustificada (TC/0003/19). Tribunal Constitucional: Analizando la referida decisión TC/0028/20 constatamos que en ella se ha deslizado ─por demás involuntariamente─ un error de orden sustancial que suscita una incongruencia entre los motivos que la sustentan ─o ratio decidendi─ y su parte dispositiva ─o decisum─, específicamente en su ordinal segundo, comprometiendo su validez y legitimidad. Incongruencia advertida: en síntesis, consiste en que las motivaciones que soportan la decisión se aprestan a acoger el recurso, revocar la sentencia recurrida e inadmitir la acción de amparo por la existencia de otra vía judicial efectiva, conforme a los términos del artículo 70.1 de la LOTCPC y los precedentes de este tribunal al respecto, que fue la decisión adoptada ─en motivos y dispositivo─ por este plenario al momento de discutir el caso; en cambio, como se pudo auscultar anteriormente, el ordinal segundo de su dispositivo ─reiteramos, por error sustancial involuntario─ se apresta a rechazar el recurso y a confirmar la sentencia emitida por el tribunal de amparo. Principio de congruencia: Entre los motivos de una sentencia y lo decidido en su dispositivo se encuentra indisolublemente ligado a la garantía fundamental a un debido proceso (art. 69 Constitución). Principio de congruencia: Ha sido empleado para disponer la nulidad de aquellas sentencias que, examinadas en ocasión de alguno de los recursos de revisión constitucional─tanto de amparo como de decisiones jurisdiccionales─ de nuestra competencia, esbozan una contradicción entre su parte dispositiva y sus motivaciones (TC/0265/17). Criterio constante: Una incongruencia entre lo resuelto y la carga argumentativa que sustenta la decisión da lugar a un vicio de motivación de la sentencia que inadvierte el debido proceso y, en consecuencia, da lugar a la anulación de la sentencia objeto de revisión. Irrevocabilidad y vinculatoriedad: Significa que al Tribunal Constitucional le está vedado revisar sus decisiones con los propósitos de confirmarlas, anularlas, revocarlas o modificarlas (arts. 184 y 185 Constitución; art. 31 LOTCPC). Tribunal Constitucional: En aras de preservar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso de las partes, así como para garantizar la legitimidad de sus pronunciamientos, excepcionalmente podrá ─a solicitud de parte y sola y únicamente para casos de correcciones de errores materiales, como el que ahora nos ocupa─ rectificar la incompatibilidad entre lo argumentado en sus motivaciones y lo preceptuado en la parte resolutoria de la decisión mediante la anulación de sus propias decisiones que evidencien tales falencias. Eficacia en fallos de tutela: Doctrina jurisprudencial: Con fines de anular sus propias sentencias cuando ellas presenten “fallas que le son imputables directamente al texto o contenido de la decisión”, la cual ha quedado configurada a través del proceso judicial de solicitud de nulidad de sentencias de tutela de la Corte (Corte Constitucional de Colombia Sent. T-468). Irregularidades que afectan el debido proceso: Incongruencia: Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación (Corte Constitucional de Colombia Sent. T-1267). Incongruencia: Un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor (Corte Constitucional de Colombia Sent. T-720). Incongruencia: La ausencia de motivación o la existencia de serias contradicciones entre la parte motiva y la resolutiva de una sentencia conlleva su invalidez y la posibilidad de solicitar su nulidad (Corte Constitucional de Colombia Sent. T-720). Tutela judicial efectiva: Garantía (TC/0575/19). Debido proceso: Garantía (TC/0105/14). Solicitudes de corrección de error material: Acoge. Votos particulares: magistrados Ayuso, Beard Marcos, Castellanos Khoury, Vásquez Sámuel, Castellanos Pizano y Valera Montero.

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07/10/2020
tc-0239-20-tc-10-2020-0001.pdf
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