Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 030-02-2023-SSEN-00156 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Revisión constitucional de sentencia de amparo. Tribunal Constitucional: competencia (arts. 185.4 Constitución; y 94 LOTCPC). Revisión constitucional de sentencia de amparo: se cumplen todos los requisitos de admisibilidad (arts. 95, 96 y 100 LOTCPC; TC/0007/12; TC/0071/13; TC/0406/14). Test de la debida motivación: criterios de aplicación (TC/0009/13). Juez de amparo: no evaluó correctamente los pedimentos del entonces accionante. Juez de amparo: errónea recalificación de la acción de amparo ordinario como una acción de amparo de cumplimiento. Acciones de amparo: diferencias entre acción de amparo ordinario y de cumplimiento (TC/0205/14). Principio de oficiosidad: incorrecta aplicación al recalificar la acción. Juez de amparo: omitió analizar todos los requisitos de procedencia de la acción de amparo de cumplimiento (arts. 104, 105, 106 y 107 LOTCPC). Test de la debida motivación: se configura su vulneración. Revisión constitucional de sentencia de amparo: admite, acoge y revoca. Principio de autonomía procesal: habilita al tribunal para conocer el fondo de la acción (TC/0071/13). Accionante: su objetivo es perseguir un acto administrativo (Resolución Núm. D0811-2022). Acción de amparo: no es la vía idónea cuando la reclamación se circunscribe a cuestiones de legalidad y no involucran la transgresión de derechos fundamentales (TC/0091/16). Jurisdicción contencioso-administrativa: le corresponde resolver la cuestión planteada (TC/0283/23). Otra vía judicial efectiva: causal de inadmisibilidad aplicable (art. 70.1 LOTCPC). Recurso contencioso administrativo: vía judicial efectiva. Existencia de otra vía judicial efectiva: causal civil de interrupción del plazo de prescripción (TC/0358/17). Acción de amparo: inadmite. Voto particular: Beard Marcos.