Detalle sentencia TC/0211/20

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Publicación: Viernes 14 de Agosto , 2020 / 09:58 P. M.

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2019-0086

Relativo al recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Yernes Eduardo González Cabrera contra la Sentencia núm. 919, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Sumario

Revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Revisión constitucional de decisión jurisdiccional: Competencia (arts. 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 LOTCPC). Las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), son susceptibles de ser recurridas mediante el recurso de revisión jurisdiccional ante el Tribunal Constitucional. Revisión constitucional de decisión jurisdiccional: En aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, (art 54, numerales 5 y 7 LOTCPC) solo debía dictarse una sentencia. (TC/0038/12). Revisión constitucional de decisión jurisdiccional: Requisitos de admisibilidad. Plazo: Treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. Plazos: Francos y calendario. (TC/0143/15). Punto de partida del plazo: contra las sentencias emitidas por el juez de amparo, debe ser aquella que pone en conocimiento del interesado la totalidad de la sentencia y no solamente de su parte dispositiva, porque es esa notificación. Revisión constitucional de decisión jurisdiccional: La sentencia recurrida, no fue entregada por el abogado de la recurrente en apelación, pues este se negó recibirla, al advertir que adolecía de un error. No obstante, en la sentencia recurrida en casación, la Sala apoderada declaró inadmisible el recurso de apelación, tomando como punto de partida el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016). Revisión constitucional de decisión jurisdiccional: En la especie, la sentencia recurrida en apelación fue notificada el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), mientras que el recurso de apelación fue interpuesto el veintiséis (26) de junio. Conforme los veinte (20) días previstos para recurrir en apelación una sentencia penal son hábiles, de manera que no se toman en cuenta los días no laborables ni los días festivos. (art. 143 del CPP), en consecuencia, considerando los días que no se toman en cuenta, y los hábiles en el período comprendido del veintiocho (28) de junio al veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), el recurrente podía recurrir en apelación hasta el veintisiete (27) de julio, evidenciándose una violación al derecho constitucional a recurrir, violación que debió ser corregida, por el tribunal de casación. Revisión constitucional de decisión jurisdiccional: Admite, acoge, anula y ordena el envío del expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 LOTCPC). Votos particulares magistrados Vásquez Sámuel, Acosta de los Santos, Castellanos Khoury y Castellanos Pizano.

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15/08/2020
tc-0211-20-tc-04-2019-0086.pdf
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