Relativo al control preventivo de constitucionalidad del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados Miembros y los Miembros de la Organización de Estados de África, El Caribe y el Pacífico, suscrito el quince (15) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).
Control preventivo de tratado internacional. Tribunal Constitucional: competencia (arts. 6 y 185.2 Constitución; 9, 55 y 56 LOTCPC). Principio de supremacía constitucional: aplicación (arts. 6 y 184 Constitución). Recepción del derecho internacional público: fundamento constitucional (art. 26.1 Constitución; TC/0037/12). Soberanía popular: fundamento constitucional (art. 2 Constitución). Presidente de la República: le corresponde celebrar y firmar acuerdos, tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional (art. 128.1.d) Constitución). Principio de soberanía: el acuerdo no entra en contradicción con el principio de supremacía de la Constitución (art. 6 Constitución; TC/0178/13). Principio de reciprocidad e igualdad: el acuerdo consagra la cooperación mutua en condiciones de igualdad, garantizando que ninguna de las Partes goce de prerrogativas superiores sobre la otra (art. 26.4 Constitución). Solución de controversias: el acuerdo promueve el diálogo, la negociación y la búsqueda de soluciones amistosas antes de acudir a medidas más drásticas (art. 101 Acuerdo). Acuerdo: sus cláusulas no vulneran ni contradicen la Carta Magna, en especial, el principio de soberanía popular, el principio de supremacía de la Constitución, el principio de reciprocidad de las relaciones internacionales entre los Estados. Control preventivo de tratado internacional: declara conforme con la Constitución. Voto particular: Ferreira, Gil, Santana de Cabrera, Reyes Torres, Ayuso y Beard Marcos.