Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Maibe Sánchez Caminero contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00101, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Revisión constitucional de sentencia de amparo. Tribunal Constitucional: competencia (arts. 185.4 Constitución; 9 y 94 LOTCPC). Revisión constitucional de decisión jurisdiccional: se satisfacen todos los requisitos de admisibilidad (arts. 95, 96 y 100 LOTCPC; TC/0080/12; TC/0071/13; TC/0007/12). Juez de amparo: declaró inadmisible la acción de amparo debido a la existencia de otra vía más efectiva para la protección de los derechos invocados (art. 70.1 LOTCPC). Juez de amparo: no expone los motivos que conduzcan a determinar que el recurso contencioso administrativo resulta ser la vía judicial más efectiva para proteger el derecho a la seguridad social. Acción de amparo: constituye la vía efectiva para la protección de los derechos relacionados a la seguridad social (TC/0393/23; TC/0122/18). Derecho a la pensión por sobrevivencia y su mecanismo procesal de protección: configuración (TC/0601/23). Revisión constitucional de sentencia de amparo: admite, acoge y revoca. Principio de autonomía procesal: permite al Tribunal conocer el fondo de la acción (TC/0071/13). Acción de amparo: cumple con los requisitos de admisibilidad (arts. 70 LOTCPC). Derecho a la seguridad social: fundamento constitucional (art. 60 Constitución). Derecho a la seguridad social: derecho fundamental inherente a la persona y es prestacional (TC/0203/13). Derecho a la pensión por sobrevivencia: su reconocimiento u otorgamiento debe supeditarse al cumplimiento de los requisitos que la ley establece para ello. Derecho a la pensión por sobrevivencia: regulación en los casos de fallecimiento de funcionarios de la carrera diplomática en servicio activo (art. 69 Ley 630-16). Fallecido: no estaba afiliado al régimen de reparto instituido en la Ley núm. 379. Fallecido: se acogió a las disposiciones de la Ley núm. 87-01, al cual entró de manera tardía con la edad de sesenta y nueve (69) años. Acción de amparo: no cumple con el requisito previsto en el artículo 69 de la Ley núm. 630-19. Acción de amparo: rechaza. Voto particular: Vásquez Acosta, Gil y Vargas Guerrero.