Relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) contra el artículo 2, numerales 4) y 5), de la Ley núm. 138-11, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, del veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).
Acción directa de inconstitucionalidad. Tribunal Constitucional: competencia (arts. 185.1 Constitución; 9 y 36 LOTCPC). Legitimación activa: requisito satisfecho por tratarse de una persona jurídica que goza de una solvencia política (TC/0345/19). Acto introductivo: requisitos de forma para su interposición (art. 38 LOTCPC). Acción directa de inconstitucionalidad: desistimiento del accionante. Acción directa de inconstitucionalidad: es un mecanismo de control normativo abstracto de la constitucionalidad, o sea, se realiza con independencia de la aplicación concreta en la realidad, en los casos particulares, de la norma sujeta a examen (TC/0062/12). Acción directa de inconstitucionalidad: autónomo, con independencia y para que su conocimiento ante el Tribunal Constitucional avance y se desarrolle, no precisa de la intervención de ninguna parte (TC/0446/15). Solicitud de desistimiento: rechaza. Acción directa de inconstitucionalidad: vicios de forma o procedimiento. Vicios de competencia: definición (TC/0415/15). Omisiones legislativas: son susceptibles de control ante el Tribunal Constitucional mediante el control directo o concentrado (TC/0079/12). Omisión legislativa: fundamento constitucional (art. 178 Constitución). Omisión legislativa: no se configura. Acción directa de inconstitucionalidad: admite, rechaza y declara conforme con la Constitución. Voto particular: Ayuso, Beard Marcos, Reyes Torres y Valera Montero.