Relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) el (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) contra la Resolución núm. 08-2019, dictada por el Pleno de la Junta Central Electoral (JCE) el siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019), que instituye el método para la elección de senadores y senadoras en las elecciones generales ordinarias del diecisiete (17) de mayo de dos mil veinte (2020).
Acción directa de inconstitucionalidad. Acción directa de inconstitucionalidad: Competencia (art. 185.1 Constitución; arts. 9 y 36 LOTCPC). Legitimación activa: Interés legítimo y jurídicamente protegido (art. 185.1 Constitución; art. 37 LOTCPC). Acción directa en inconstitucionalidad: Objeto (art. 185.1 Constitución; art. 36 LOTCPC). Derecho a la igualdad (art. 39 Constitución). Test de igualdad: Objeto (TC/0033/12). Primer criterio: Las disposiciones contenidas en la norma objeto de impugnación propenden al fraccionamiento territorial y de los sufragantes electorales. Resolución 08-2019: Transgreden frontalmente los derechos fundamentales de ciudadanía, a la elección de las y los legisladores en la contienda electoral, así como también el derecho al sufragio universal (arts. 22, 77 y 208 Constitución). Voto electoral de arrastre: Viola la Constitución (arts. 4, 22, 77 y 208 Constitución); (TC/0375/19). Potestad reglamentaria: La Junta Central Electoral (JCE) no tenía facultad para interpretar la ley. Tribunal Constitucional: El órgano electoral desbordó las competencias que le confiere el artículo 5 de la Ley núm. 157-13, sobre el Voto Preferencial, pues como órgano constitucional encargado de organizar y dirigir las elecciones está llamado a ejecutar las normas que lo regulan de conformidad con lo que dispone la ley. Facultad reglamentaria: No puede ejercerla colocándose por encima del legislador. Principio de seguridad jurídica: Es un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes (TC/0100/13). Principio de seguridad jurídica: Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios (TC/0100/13). Principios legalidad y seguridad jurídica: Vulnerados. Precedente Constitucional (TC/0375/19): mediante la cual se ha declarado la inconstitucionalidad del párrafo del artículo 2 de la Ley núm. 157-13. Acción directa de inconstitucionalidad: Declara la inconstitucionalidad con efectos inmediatos y hacia el porvenir de la Resolución núm. 08-2019. Acción directa de inconstitucionalidad: Acoge. Votos particulares: magistrados Acosta de los Santos, Beard Marcos, Castellanos Khoury, Gómez Ramírez, Jiménez Martínez, Díaz Filpo y Vásquez Sámuel.