La demanda en suspensión de ejecución interpuesta por Gloria Magdalena Almonte Parra, en fecha siete (7) de marzo de dos mil once (2011), contra la Sentencia No.289, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el día ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010).
Suspensión de ejecución de sentencia: Competencia. (Artículos 185.4 de la Constitución y 54.8 LOTCPC). Demanda en suspensión de ejecución: Notificación. Demanda en suspensión: plazo. Demanda en suspensión de ejecución: No tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición de parte debidamente motivada (Art. 54.8 LOTCPC). Suspensión de ejecución: No se indica a cargo de quién está la notificación de la demanda en suspensión ni el plazo en el cual ésta debe realizarse. Suspensión de ejecución: Los demandados tienen interés en que se les notifique la demanda. Derecho de defensa: Garantías del debido proceso. (Artículo 69.4 de la Constitución) Suspensión de ejecución de sentencia: Principio de autonomía procesal (Artículo 7.48 LOTCPC). Autonomía procesal del Tribunal Constitucional. Demanda en suspensión: escrito de defensa. Demanda en suspensión: Es de orden público. Recursos de revisión constitucional: deben ser depositados en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida. Suspensión de ejecución: Plazo. Octava franca: derecho común. Principio de supletoriedad. (Artículo 7.12 LOTCPC). Notificación: Plazos deben ser aumentados en razón de la distancia, por aplicación supletoria del artículo 1033 LOTCPC). Demanda en suspensión: se instruye al secretario del tribunal constitucional la notificación de la demanda en suspensión de ejecución de sentencias.