Detalle sentencia TC/0611/19

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Publicación: Jueves 26 de Diciembre , 2019 / 03:29 P. M.

Referencia: Expediente núm. TC-04-2017-0170

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Bloque Institucional Socialdemócrata (Bis) y el Partido de Unidad Nacional (PUN) contra la Sentencia núm. TSE- 013-2017, dictada por el Tribunal Superior Electoral el veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Sumario

Revisión constitucional de decisión Jurisdiccional. Revisión constitucional de decisión Jurisdiccional: Competencia (art. 185.4 y 277 Constitución; art. 9, 53 y 54 LOTCPC). Competencia de atribución: En cualquier esfera jurisdiccional constituye un imperativo para todo juez o tribunal examinar y establecer su propia competencia antes de abocarse a conocer el fondo de un determinado asunto (TC/0079/14). Competencia de atribución: En ese esfuerzo tiene que ser objeto de especial ponderación la competencia de atribución, toda vez que este tipo competencial atiende a una naturaleza de orden público e incide de manera importante en la seguridad jurídica; por tanto, esta es improrrogable, no puede ser objeto de modificación y, además, es inderogable (TC/0079/14). Competencia de atribución: …El desconocimiento de esta norma de carácter procesal compromete los principios que gobiernan al juez y al tribunal natural; dichas reglas procedimentales tienen que ser aplicadas en todo ordenamiento jurídico por estar íntimamente vinculadas a la garantía fundamental del debido proceso al cual ha sido integrada y se aplica a todo tipo de actuación (TC/0079/14). Conflicto de competencia: el Tribunal Constitucional pudo establecer una regla general que permite identificar cuáles actuaciones administrativas de la Junta Central Electoral (JCE) son susceptibles de impugnar ante el Tribunal Superior Electoral (TSE) y cuáles no (TC/0282/17; TC/0624/18). Tribunal Constitucional: 1) la decisión de reexamen o revisión de la Junta Central Electoral (JCE) respecto de sus propias actuaciones administrativas, se considera una “actuación materialmente administrativa”; y 2) El control jurisdiccional de este tipo de actuaciones “materialmente administrativa” le compete al Tribunal Superior Administrativo. Excepciones: aun tratándose de actuaciones administrativas de la Junta Central Electoral (JCE), podrían ser controladas jurisdiccionalmente por el Tribunal Superior Electoral (TSE): a) Cuando se trate de actuaciones administrativas que por disposición expresa de la Constitución y la ley deban ser conocidas por el TSE (TC/0624/18); b) cuando se trate de “asuntos contenciosos electorales”, entendiéndose este concepto como aquellos “juicios que la ley señale como tales” o bien, aquellas actividades electorales de los partidos políticos regidas por un régimen electoral (TC/0287/17). Resolución núm. 02-2017: es una actuación materialmente administrativa, cuyo control jurisdiccional no atribuye de manera expresa al Tribunal Superior Electoral (TSE), ni la Constitución (art. 212 al 215), ni la legislación vigente al momento de iniciar el presente conflicto (art. 48 al 55 Ley 275-97); ni tampoco la legislación que derogó ese aspecto del financiamiento público de los partidos políticos y rige en la actualidad (art. 61 al 64 Ley 33-18 PAMP). Criterios: para determinar la categorización de los partidos políticos para los fines de distribuir el financiamiento público que les corresponde, no constituye un “asunto contencioso-electoral”, pues ni la ley electoral derogada, ni la ley de partidos políticos vigente en la actualidad le califica como tal, ni tampoco se trata de una cuestión electoral de los partidos regida por el régimen electoral. Financiamiento: se recibe periódicamente aún en años no electorales y por mandato del artículo 62 de la Ley. 33-18, el sesenta por ciento (60%) del financiamiento debe invertirse en los gastos operativos del partido y en la formación política de sus militantes. Revisión constitucional de decisión Jurisdiccional: el presente asunto no cae dentro de la órbita de la competencia jurisdiccional del Tribunal Superior Electoral (TSE), por lo que al conocer de dicho asunto incurrió en una falta que afecta el contenido del derecho fundamental al debido proceso que corresponde a los actuales recurrentes y como tal, entraña su nulidad absoluta. Tribunal Constitucional: no remitirá el asunto al Tribunal Superior Electoral (TSE) para que declare su incompetencia y se prolongue por más tiempo la solución definitiva del asunto, sino que remitirá el presente caso directamente al Tribunal Superior Administrativo, jurisdicción competente, para que proceda a su conocimiento (art. 54. 9 y 10 de LOTCPC); (art. 7.2, 7.4, 7.11 LOTCPC). Revisión constitucional de decisión Jurisdiccional: Acoge y anula. Voto particular: magistrados Ayuso, Castellanos Khoury, Castellanos Pizano y Vásquez Sámuel.

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26/12/2019
tc-0611-19-tc-04-2017-0170.pdf
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