Detalle sentencia TC/0446/20

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Publicación: Martes 29 de Diciembre , 2020 / 12:01 A. M.

Referencia: Expediente núm. TC-05-2020-0029

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Vocales del Distrito Municipal de Cabarete contra la Sentencia núm. 271-2019-SSEN-00770, dictada el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Puerto Plata.

Sumario

Revisión constitucional de sentencias de amparo: Competencia (art. 185.4 Constitución; arts. 9 y 94 de la LOTCPC). Especial trascendencia o relevancia constitucional: Apreciación (TC/0007/12). Revisión constitucional de sentencia de amparo. Acción de amparo: Avocación (TC/0071/13). Acción de amparo: Ante situaciones en las que el juez o tribunal apoderado de un asunto comprueba que la cuestión litigiosa que le ha sido sometida fue judicialmente resuelta con anterioridad, se le impone, en principio, declarar la inadmisibilidad de la acción o del recurso, en virtud del principio de la autoridad de la cosa juzgada, siempre que resulten satisfechos los requisitos constitucionales y legales que atañen esta materia, a saber: La existencia de identidad de partes, de causa y de objeto (art. 1351 CC). Acción de amparo: Cuando la acción de amparo ha sido desestimada por el juez apoderado, no podrá llevarse nuevamente ante otro juez (art. 103 LOTCPC). Autoridad de cosa juzgada: No tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad (art. 69.5 Constitución); (art. 1351 CC); (TC/0065/14; TC/0436/16). Autoridad de cosa juzgada: Hay cosa juzgada cuando lo que se pretende resolver ya ha sido objeto de fallo. Para ello, se hace precisa la conjugación de varios caracteres en la acción reputada como juzgada, tales como: (i) que la cosa demandada sea la misma, (ii) que la demanda se funde sobre la misma causa, (iii) que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma cualidad (art. 1351 CC). Derechos difusos: Su protección puede ser perseguida por cualquier persona. Derechos difusos: Están referidos a intereses reconocidos a un grupo social o a una colectividad determinada o específica de sujetos indeterminados, lo que quiere decir que se trata de personas indeterminada, pero unidas (eso sí) por un interés colectivo común, transitorio o permanente. Revisión constitucional de sentencia de amparo: Rechaza y confirma. Voto particular: magistrada Jiménez Martínez.

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19/03/2021
tc-0446-20-tc-05-2020-0029.pdf
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