Detalle sentencia TC/0441/20

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Publicación: Martes 29 de Diciembre , 2020 / 12:01 A. M.

Referencia: Expediente núm. TC-05-2019-0222

Relativo al recurso de revisión constitucional de hábeas data incoado por Aura Luz Madera Henríquez contra la Sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00287, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Sumario

Revisión constitucional de sentencia de amparo. Competencia (art. 185.4 Constitución, arts. 9 y 94 LOTCPC). Especial trascendencia o relevancia constitucional: Apreciación (TC/0007/12). Hábeas data: Se rige por el régimen común del amparo (art. 64 LOTCPC). Revisión constitucional de sentencia de amparo: Plazo (art. 95 LOTCPC). Plazo: Hábil y franco (TC/0080/12). Hábeas data: Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados (art. 70 Constitución); (art. 64 LOTCPC). Intimidad y honor: Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley (art. 44 Constitución). Otra vía (art. 70.1): Juez de la instrucción: Tiene a su cargo la obligación de solucionar cualquier asunto en que se requiera de la intervención de un juez durante la fase preparatoria (art. 73 CPP); (TC/0442/19). Juez de la instrucción: Procedimiento que debe observar para resolver cualquier petición en que se verifique la necesidad de ofrecer alguna prueba durante el período de investigación (art. 292 CPP). Manifiesta improcedencia: Notoriamente significa manifiestamente, con notoriedad. “Infundada” significa que carece de fundamento real o racional. Manifiestamente infundada: Es cuando el cuadro fáctico y jurídico en que la acción opera cierra toda posibilidad de que a través de su cauce pueda ser tutelado el derecho fundamental o impide que su amenaza se consuma; o bien porque la situación que se pretende llevar al juez de amparo haya sido dirimida en forma definitiva por la jurisdicción ordinaria produciendo cosa juzgada […] (TC/0297/14; TC/0002/17). Manifiestamente improcedente: Cuando se tratare de pretensiones ostensiblemente absurdas, insólitas, imposibles, respecto de las cuales, claramente, no estuvieran envueltas violaciones de derechos fundamentales (TC/0306/15; TC/0002/17). Acción de amparo: Procesos que producen la inadmisibilidad por notoria improcedencia del amparo. Notoria improcedencia: Criterios de procedencia (TC/0699/16). Notoria improcedencia: i) cuando la acción pretenda proteger derechos subjetivos que se puedan garantizar adecuadamente mediante los procesos comunes por tratarse de un asunto de legalidad ordinaria (TC/0031/14). Notoria improcedencia: ii) el accionante no indique el derecho fundamental alegadamente vulnerado (TC/0086/13). Notoria improcedencia: iii) el asunto se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14). Notoria improcedencia: iv) se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0254/13). Notoria improcedencia: v) que pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13). Notoria improcedencia: Cambio criterio sustentado en la TC/0442/19 a fin de declarar la presente acción de hábeas data inadmisible por la existencia de otra vía. Cambio de criterio: Obedece a la dimensión que se le reconoce a las garantías constitucionales y a la normativa procesal penal que ampara a las víctimas de hechos punibles, cuya investigación debe llevarse a cabo a través de los mecanismos legalmente previstos. Avocación: (TC/0071/13). Acción de hábeas data: Inadmisible por la existencia de otra vía más efectiva para la solución del conflicto (art. 70.1 LOTCPC). Revisión constitucional de sentencia de amparo: Acoge y revoca. Voto particular: magistrados Bonilla Hernández, Castellanos Khoury, Díaz Filpo y Castellanos Pizano.

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19/03/2021
tc-0441-20-tc-05-2019-0222.pdf
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