Detalle sentencia TC/0390/19

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Publicación: Martes 01 de Octubre , 2019 / 03:12 P. M.

Referencia: Expediente núm. TC-05-2014-0311

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Lic. Eusebio Arismendy Debord López contra la Sentencia núm. 683/14, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, el veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014).

Sumario

Revisión constitucional de sentencia de amparo. Revisión constitucional de sentencia de amparo: Competencia (art. 185.4 Constitución; art. 9 y 94 LOTCPC). Especial trascendencia o relevancia constitucional: apreciación (TC/0007/12). Acción de amparo: el juez de amparo falló de manera incorrecta, en razón de que no se percató principio de inmunidad jurisdiccional de que se encuentran revestidos los diplomáticos en República Dominicana. Acción de amparo: avocación (TC/0071/13). Derecho internacional: los Estados gozan de inmunidad jurisdiccional ante los tribunales de otros Estados partes. Relaciones Diplomáticas: disfrutan de un régimen de privilegios que incluye la inmunidad de jurisdicción, que es la suspensión del efecto de las leyes de los Estados ante los cuales están acreditados, o sea las exenciones de que disfrutan los representantes extranjeros de las jurisdicciones administrativas, civiles y penales (art. 5 y 6 Convención de Viena). Inmunidad jurisdiccional: Todo Estado goza, para sí y sus bienes, de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales de otro Estado (art. 5 Convención de Viena); (TC/0050/16). Inmunidad jurisdiccional: el funcionario diplomático ostentaba un precepto legal que le impedía ser sometido ante los tribunales nacionales, a menos que haya renuncia expresa (art. 33.1 y 37 Convención de Viena). Acción de amparo: debe ser declarada inadmisible la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, en razón de que las comisiones diplomáticas se encuentran revestidas de inmunidad de jurisdicción (Art 70.3 LOTCPC); (TC/0050/16). Acción de amparo: inadmisible por ser notoriamente improcedente (Art 70.3 LOTCPC). Revisión constitucional de sentencia de amparo: Acoge y revoca. Voto particular: magistrados Beard Marcos, Castellanos Khoury, Vásquez Sámuel y Acosta de los Santos.

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01/10/2019
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