Detalle sentencia TC/0176/19

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Publicación: Martes 25 de Junio , 2019 / 05:14 P. M.

Referencia: Expediente núm. TC-05-2018-0239

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ayuntamiento de Higüey, contra la Sentencia núm. 186-2017-SSEN01130, de veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia.

Sumario

Revisión constitucional de sentencia de amparo. Revisión constitucional de sentencia de amparo: Competencia (arts. 185.4 de la Constitución; 9, 94 y siguientes LOTCPC). Sentencias de amparo: Recurribles en revisión y en tercería (art. 94 LOTCPC). Sentencia que decide recurso de tercería: susceptible de ser recurrida en revisión (TC/0061/13). Revisión constitucional de sentencia de amparo: Formalidades (art. 95 LOTCPC): requisito de admisibilidad. Plazo: franco y hábil (TC/0080/12). (TC/0061/13; TC/0071/13 y TC/0132/13). Plazo: a partir de la notificación de la sentencia. Notificación de la sentencia: no hay constancia por lo que el plazo del articulo 95 debe considerarse que aún sigue abierto (TC/0623/15; TC/0621/16 y TC/0468/17). Especial trascendencia o relevancia constitucional: configuración y requisito de admisibilidad taxativa. (TC/0007/12). Juez de amparo: Declaratoria errónea del recurso incidental de tercería. Juez de amparo: Justificó su motivación en un asunto del fondo en cuestión. Sentencia de amparo: Incongruencia en su motivación. Debida motivación: Obligación de los jueces (TC/0009/13; TC/0017/13; TC/0187/13 y TC/0372/14). Tribunal Constitucional: Facultad de conocer el fondo de la acción de amparo (TC/0071/13 y TC/0729/17). Acción de amparo de cumplimiento. Recurso de tercería: Presentada en ocasión de una acción de amparo de cumplimiento. Acción de amparo: Parte recurrente no participó ni fue parte de instancia alguna, ni fue representada durante el conocimiento del conflicto en cuestión. Recurso de amparo de tercería: no opera la condición de lo irrevocablemente juzgado. Recurso de amparo de tercería: acoge. Derecho de defensa: configuración (art. 69.4 Constitución); (TC/0034/13; TC/0202/13; y TC/0478/16). párrafo I del artículo 179 de la Ley núm. 176-07: Caminos forman parte del patrimonio del municipio. Patrimonio nacional: Está constituido por una masa de bienes de los cuales unos son de dominio privado y otros de dominio público. Patrimonio nacional: Categoría de bienes no es susceptible de propiedad privada porque les pertenece a todos los dominicanos (TC/0194/13 y TC/0485/15). Bienes de dominio público: Noción y configuración (art. 179 Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios). Caminos y carreteras: Bienes de uso público local. Principio de organización territorial: Institución estatal que le corresponde la responsabilidad de las aperturas y reaperturas de los caminos dentro de la enmarcación del territorio dominicano (Art. 93 de la Constitución). Ayuntamientos: Encargados de mantener y conservar las calles con acceso público que pertenezca a su demarcación geográfica. Ayuntamiento de Higüey: Competente para satisfacer el pago de la expropiación de los bienes inmuebles. Sentencia recurrida: Desconoce las competencias del Ayuntamiento de Higüey, en relación con los caminos, los cuales forman parte del patrimonio del municipio. Apertura del camino: El Cortesito, El Salado del municipio Higüey: Competencia del Ayuntamiento de Higüey. Revisión constitucional de sentencia de amparo: Acción de amparo: notoriamente improcedente. Notoria improcedencia: jurisdicción inmobiliaria apoderada. Acción de amparo de cumplimiento: objeto: otorgamiento de la fuerza pública para reapertura el camino El Cortesito. Acción de amparo de cumplimiento: Improcedente al ser declarada la acción de amparo notoriamente improcedente. Tribunal Constitucional: Principio de autonomía procesal (TC/0039/12 y TC/0029/18). Revisión constitucional de sentencia de amparo: Admite, acoge y revoca. Acción de amparo: Notoriamente improcedente. Acción de amparo de cumplimiento: Improcedente.

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26/06/2019
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