Detalle sentencia TC/0133/19

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Publicación: Miércoles 29 de Mayo , 2019 / 02:08 P. M.

Referencia: Expediente núm. TC-08-2012-0133

Relativo al recurso de casación interpuesto por Telecable Puerto Plata, S.A. contra la Sentencia núm. 00908-2010 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en atribuciones de amparo, el veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).

Sumario

Recurso de casación. Recurso de casación: nacimiento de una situación jurídica consolidada (TC/0064/14). Tutela judicial diferenciada: Aplicación (TC/0073/13). Recurso de casación: recalificación a un recurso de revisión constitucional en materia de amparo (Arts. 7.4 y 7.11 LOTCPC); (TC/0064/14). Revisión constitucional de sentencias de amparo: Competencia (Art. 185.4 Constitución; Arts. 9 y 94 de la LOTCPC). Especial trascendencia o relevancia constitucional: apreciación (TC/0007/12). Revisión constitucional de sentencia de amparo: supuestos de admisibilidad (Art. 53 LOTCPC). Juez natural: principios generales (TC/0580/15). Juez natural: el hecho de haber designado a un juez distinto al que originalmente instruyó el caso no atenta contra el derecho de la parte recurrente a un juez natural. Juez natural: concepto (TC/0050/12). Dimensión objetiva: noción (TC/0050/12). Dimensión subjetiva: noción (TC/0050/12). Juez imparcial: no se aprecia el vicio de parcialidad invocado por la parte recurrente, pues el recurso fue conocido por un juez distinto al que conoció el indicado caso en primera instancia. Derecho de defensa: Para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse (TC/0202/13). Derecho de defensa: del proceso de designación de un nuevo juez en el presente caso no evidencia una irregularidad que pudiera justificar la violación de ninguno de los derechos alegados por la parte recurrente. Principio de oralidad: el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, salvaguardando el principio de igualdad y el derecho de defensa de las partes constituye otros de los fundamentos esenciales del debido proceso (TC/0006/14). Juicio oral: implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. Derecho de contradecir: es un requisito procesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva (TC/0006/14). Juicio oral: no se ha infringido el derecho a un juicio oral, toda vez que el proceso instruido para conocer de la acción de amparo se desarrolló con estricto apego a las garantías que rigen el debido proceso. Juicio oral: la oralidad concierne a la instrucción del proceso, no así a la persona del juez. Ley 437-06: no figura original ni copia de que la resolución administrativa núm. 627-2010-00275 fue dictada por el juez presidente de la indicada corte de apelación o por el Pleno de dicha corte. Contradicción de motivos: es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones (SSCJ 8-2003); (TC/0694/17). Contradicción de motivos: el juez de amparo actuó observando el principio pro actione o favor actionis (TC/0199/13; TC/369/15; TC/261/16; TC/178/17). Principio pro actione: impide interpretaciones en sentido desfavorable respecto al amparista ante una violación atribuible a un organismo público (TC/0199/13; TC/369/15; TC/261/16; TC/178/17). Derechos fundamentales: no vulnerados. Revisión constitucional de sentencia de amparo: Rechaza y confirma. Voto particular: magistrado Castellanos Pizano.

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29/05/2019
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